DEL INGRESO

ARTICULO 57°: Para solicitar ingreso en la docencia como titular, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:
  1. (Texto según Ley 13936) Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero, en estos últimos dos casos haber residido cinco años como mínimo en el país y dominar el idioma castellano.
  2. Poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la función docente.
  3. Poseer título docente habilitante para el cargo u horas-cátedra a desempeñar.
    En aquellos casos en que no existiera título docente habilitante reconocido por la Dirección General de escuelas y Cultura, la reglamentación, determinará el título y/o antecedentes que, en conjunción, adquirirán carácter de tal, los que deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 58°.
    Disposición transitoria: Como caso de excepción y por el término de ocho (8) años, a partir de la sanción del presente estatuto, en aquellos Distritos en que los que no existieran aspirantes que cumplan con este requisito, el título supletorio en conjunción con la capacitación docente podrá ser considerado a los efectos de este inciso.
  4. Someterse a concurso en los casos que establezca este estatuto.
  5. (texto según Ley 12.770) Poseer una edad máxima de cincuenta (50) años. Exceptúase a los aspirantes a ingresar en el tercer ciclo de la Educación General Básica, la Educación Polimodal y la Educación Superior y a quienes sobrepasando dichos límites, acrediten haber desempeñado dentro de los últimos cinco (5) años, funciones docentes en el mismo nivel y modalidad en establecimientos públicos de gestión estatal o de gestión privada debidamente reconocidos, en jurisdicción nacional o provincial, por un lapso igual a excedido en edad y siempre que no hubieran obtenido los beneficios jubilatorios.
    El límite de edad establecido regirá solamente para el agente que realiza el primer ingreso como titular a la rama de la enseñanza correspondiente.

Reglamentación Articulo 57° DR .-

  1. A los efectos del ingreso a la docencia, los argentinos naturalizados podrán inscribirse si reúnen los siguientes requisitos:
    1. A.1: Cinco (5) años de residencia en el país acreditada por autoridad competente.
    2. A.2: Dominio del idioma castellano. En el caso de los no hispanohablantes el dominio será comprobado por una comisión evaluadora designada a tal efecto por la Dirección de Tribunales de Clasificación.
  2. Sin reglamentar.
    1. C.1: (Texto según Decreto 441/95) Una Comisión Permanente de Estudio de Títulos, presidida por el Director de Tribunales de Clasificación o quien lo represente y conformada por un (1) representante permanente de cada Dirección docente, unificará y establecerá criterio para la habilitación y valoración de títulos de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley Provincial de Educación y el artículo 58 del Estatuto del Docente. Los dictámenes de la Comisión serán elevados al Director General de Cultura y Educación para el dictado del correspondiente acto resolutivo.
    2. C.2: (Texto según Decreto 441/95) La Comisión Permanente de Estudio de Títulos elaborará y/o actualizará anualmente un nomenclador, con los títulos habilitados hasta el 31 de diciembre, el que será considerado a los efectos del ingreso en la docencia del siguiente año.
    3. C.3: (Texto según Decreto 441/95) Los títulos que sólo acrediten formación específica, tendrán validez en conjunción con título docente oficial o reconocido o con la capacitación docente aprobada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. La Comisión Permanente de Estudio de Títulos se expedirá sobre aquellos que, en conjunción, adquirirán el carácter de docente habilitante.
    4. C.4: Disposición transitoria: a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria, las direcciones docentes respectivas elevarán a la comisión de estudio de títulos las propuestas de requisitos que resulten necesarias para resolver dichas situaciones, con la fundamentación correspondiente.
  3. Sin reglamentar.
  4. La edad máxima de cuarenta y cinco (45) años y las sucesivas excepciones hasta los cincuenta (50) años cuando correspondiera, se computará a la fecha de la inscripción para el ingreso en la docencia del año en curso.
    Para el cómputo del desempeño en los últimos cinco (5) años se sumarán todos los períodos no simultáneos trabajados en ese lapso en la rama, considerándose en la suma total la fracción de seis (6) meses o más como un año calendario.

Artículo N°ResoluciónFechaSíntesis
Art. 57 c)Res.3691
Director General
30/07/1996 Derogar la habilitación de todos los títulos expedidos por servicios privados no reconocidos, no autorizados o incorporados que figuran en el Nomenclador de Títulos de la Rama Media, Técnica y Agraria, Registro Oficial , Ingreso a la Docencia
Art. 57 c)Res. 2160
Director General
13/05/1999 Determinar que estarán habilitados para el ingreso en la docencia para el cargo de preceptor de EGB los aspirantes que poseen títulos que figuran en el nomenclador de la Rama, los aspirantes deberán reunir las condiciones del Art.57 del Estatuto del Docente.
Art.57 c)Res. 12626
Director General
07/12/1999Habilitación de Títulos específicos para cada espacio curricular
Art. 57 inc. "c"Res. 12804
Director General
07/12/1999Admitir la inscripción en los listados correspondientes de aspirantes a la docencia a quienes, sin poseer titulo secundario, acrediten estudios superiores universitarios o no universitarios en concordancia con el Art. 7 de la ley 24521, en instituciones debidamente reconocidas y en carreras incluidas en los nomencladores de títulos habilitantes. Si se tratare de carreras inconclusas solo se admitirán en los supuestos en que se encuentre aprobado el porcentaje que reglamentariamente corresponda para acceder a los listados de emergencia.




ARTICULO 58°: A los efectos del inciso c), del artículo anterior consideranse títulos docentes habilitantes para el ingreso en la docencia, aquellos que por sí aseguren:
  1. La formación pedagógica general, incluyendo la formación básica en sus distintas disciplinas auxiliares.
  2. En conocimiento integral del educando, según el nivel, modalidad y/o especialidad respectiva.
  3. Los fundamentos psico-pedagógicos de la función específica.
  4. (Texto según Ley 10.614) El dominio de los procedimientos y/o técnicas y contenidos según el nivel, modalidad y/o especialidad que se trata.

Sin Reglamentar.

Artículo N°ResoluciónFechaSíntesis
Art. 58 Res. 4606
Director General
11/10/01Establecer que los títulos habilitantes para el ingreso en la docencia son aquellos cuyos planes de estudio cumplan con los Contenidos Básicos Comunes y las cargas horarias mínimas establecidos en la Acuerdos Federales para las carreras de formación docente de grado.




ARTICULO 59°:(Texto según Ley 10.614) El ingreso en la docencia en los distintos incisos escalafonarios se realizará:
  1. En cargos de base, por concurso de títulos y antecedentes.
    Exceptuase la cobertura del cargo de Directores de tercera categoría cuando se compruebe falta de interés en el personal en ejercicio.
  2. En horas-cátedra:
    1. Por concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel terciario. La reglamentación determinará los requisitos de este concurso.
    2. Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes niveles.
    3. Por área de incumbencia de título.
    4. Con no menos de doce (12) ni más de dieciocho (18) horas semanales, salvo que las horas-cátedra vacantes en el Distrito no permitan ingresar con el mínimo establecido.

Reglamentación Articulo 59° DR .-

A los fines de ingreso en la docencia, en cada distrito, se confeccionará anualmente un registro oficial de aspirantes por rama. A los aspirantes que no poseyeran un cargo titular se les asignaran diez (10) puntos además de las valoraciones que correspondan según lo establecido en el artículo 60.
A tal fin se considerará como equivalente a un cargo doce (12) horas cátedra en el nivel terciario y quince (15) horas cátedra en el nivel medio.
Agotado el listado, en aquellos distritos en los que no existieran aspirantes que cumplan con los requisitos de títulos exigidos en el artículo 57 inciso C del Estatuto del Docente, se designará a los aspirantes del listado confeccionado de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria del artículo 57 del Estatuto del Docente. En ningún caso podrá accederse a dos designaciones titulares en el mismo año.

  1. Sin reglamentar.
  2. En horas cátedra:
    1. B.1: Por concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel terciario;
      1. B.1.1: En el nivel terciario el Tribunal hará el llamado a concurso de títulos, antecedentes y oposición y se cumplirá un cronograma compuesto por las siguientes etapas:
        1. B 1.1.1: Publicidad del llamado por un plazo de tres (3) días en los medios de difusión local sin perjuicio de hacerlo en los de Provincia y/o Nación con no menos de quince (15) días de anticipación.
        2. B.1.1.2: Inscripción de postulantes.
        3. B.1.1.3: Valoración de títulos y antecedentes por el Tribunal de Clasificación de acuerdo con lo determinado en el artículo 60 del Estatuto del Docente y su reglamentación.
        4. B.1.1.4: Pruebas de oposición frente a jurados.
        5. B.1.1.5: Confección de los listados definitivos por el Tribunal de Clasificación interviniente.
      2. B.1.2: En los llamados a concurso se determinará expresamente:
        1. B.1.2.1.: Nombre y dirección de los establecimientos donde existan vacantes a cubrir.
        2. B.1.2.2: Materias a concursar.
        3. B.1.2.3: Información respecto de lo preceptuado en el inciso B apartado 4 de este artículo del Estatuto del Docente.
        4. B.1.2.4: Documentación exigible para la inscripción en los concursos.
        5. B.1.2.5: Plazo de inscripción de postulantes.
        6. B.1.2.6: Integración de los jurados respectivos.
        7. B.1.2.7: La tabla de conversión del puntaje obtenido por los títulos y antecedentes valorables.
      3. B.1.3: Jurados: En cada región se constituirán los jurados para recibir las pruebas de oposición. Se integrarán de la siguiente manera:
        1. B.1.3.1 (Texto según Decreto 441/95) Tres (3) profesores titulares de la especialidad de la asignatura concursada o cargo equivalente quienes serán designados por el Tribunal de Clasificación, entre los de mayores antecedentes. En caso que no existieren en la provincia profesores titulares de la especialidad en la asignatura concursada o cargo equivalente, se podrá convocar a docentes titulares de otras jurisdicciones.
        2. B.1.3.2: Dos (2) representantes alumnos designados por los organismos que representen, reconocidos por la Dirección General de escuelas y Cultura, o de no existir, elegidos por sus pares del servicio educativo.
        3. B.1.3.3: Son causales de excusación y recusación para integrar los jurados las previstas en los artículos 131 y 151 del Estatuto del Docente.
      4. B.1.4: Pruebas de oposición: se presentarán a las pruebas de oposición los postulantes incluidos en los listados previamente confeccionados por el correspondiente Tribunal de Clasificación. En ellos figurarán los puntajes de títulos y antecedentes, según lo determina el artículo 62 del Estatuto del Docente. Las pruebas de oposición consistirán en:
        1. B.1.4.1: (Texto según Decreto 441/95) Una (1) propuesta programática y metodológica para el desarrollo de la asignatura, la que será presentada ante la Secretaría de Inspección, por triplicado, diez (10) días hábiles con posterioridad a la fecha del cierre de la inscripción.
        2. B.1.4.2: (Texto según Decreto 441/95) Una (1) clase oral y pública sobre un tema elegido al azar de una lista de doce (12) temas relacionados con los fundamentos y contenidos de la materia concursada Los concursantes no podrán presenciar la clase pública. El sorteo se realizará veinticuatro (24) horas antes de la exposición, en presencia de todos los aspirantes. Las pruebas de oposición serán calificadas mediante una escala de cero (0) a diez (10). El promedio final del concurso se obtendrá de dividir por tres (3) la suma de las notas de cada una de las dos (2) pruebas de oposición y la nota del rubro títulos y antecedentes, previamente convertida a la escala de siete (7) a diez (10).
          En caso de igualdad de promedio final se seguirá el siguiente orden de prioridad:
          1. B.1.4.2.1. Mayor promedio en las pruebas de oposición
          2. B.1.4.2.2. Mayor antigüedad en la rama a la que aspira a ingresar,
          3. B.1.4.2.3. Mayor antigüedad en la docencia
            El Tribunal de Clasificación confeccionará el listado definitivo por orden de mérito.
    2. B.2: Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes niveles. En estos casos se aplicarán, en su parle pertinente, las disposiciones anteriores.
    3. B.3: Por resolución de la Dirección General de Cultura y Educación se determinará la incumbencia de cada título, previo dictamen de la comisión permanente de estudio de títulos.
    4. B.4: Sin reglamentar.

Artículo N°ResoluciónFechaSíntesis
Art. 59 regl.Res. 13228
Director General
07/12/1999Determinar que se asignaran los 10 puntos previstos en el Art. 59 del decreto 2485/92 para los aspirantes que no posean un cargo titular, a aquellos docentes procedentes de otras jurisdicciones que no tengan convenio de pases interjurisdiccionales vigentes en la provincia, para acceder al incremento de los 10 puntos, deberán acreditar haber presentado la renuncia a la titularidad en la otra jurisdicción, al momento de la toma de posesión en el nuevo cargo.
Art. 59Res. 370
Director General
12/02/2003 Determinar la equivalencia entre horas cátedra y módulos a efectos de la aplicación del Art. 59 1º parte del Dec.2485/92.
Art. 59 inc b) 1 y 108 Res.5886
Director General
22/12/2003Establecer que en los Institutos de Nivel Terciario, la totalidad de los módulos u horas provisionales y cargos de Encargado de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico serán cubiertos por el mecanismo de selección por evaluación de títulos, antecedentes y oposición que define la presente resolución.
Art. 59 b) 1 y 108Res.1234
Director General
04/04/2003Establecer que las coberturas de los módulos u horas y cargos de encargados de medios de apoyo técnico-pedagógicos provisionales y suplentes que excedan el ciclo lectivo se ajustaran a las prioridades fijadas en el Anexo I de la presente res.(modifica la Res.5848/02.
Art. 59 b) 1 y 108Res.5848
Director General modificada por la Res.5886/03
09/12/2002 Establecer que en los Institutos de Nivel Terciario, la totalidad de los módulos u horas provisionales y cargos de Encargado de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico serán cubiertos por el mecanismo de selección por evaluación de títulos, antecedentes y oposición que define la presente resolución.




ARTICULO 60°: (Texto según Ley 12.537) Son antecedentes valorables para el ingreso:

  1. Los títulos docentes habilitantes para el cargo, módulos u horas-cátedra.
  2. La antigüedad de títulos.
  3. El promedio de títulos.
  4. El domicilio real en el distrito para el cual se solicita empleo.
  5. La antigüedad docente en cargos del escalafón en que se solicitó ingreso.
  6. La antigüedad docente en el ítem escalafonario.
  7. Las calificaciones de los dos (2) últimos años.
  8. Otros títulos y certificados bonificantes.

La reglamentación podrá establecer otros antecedentes valorables de acuerdo con el nivel y/o modalidad y fijará las condiciones mínimas exigibles a los títulos y certificados directamente vinculados y complementarios de la formación docente.

Reglamentación Articulo 60° DR .-

  1. La Dirección General de Cultura y Educación acordará entre uno (1) y veinticinco (25) puntos, a títulos que habiliten según nivel, duración y especialidad. Cuando los diferentes títulos obtenidos signifiquen grados de una misma especialidad, no se acumularán los puntos de los mismos, sino que se otorgará el puntaje del título superior.
  2. La antigüedad del título se considerará a partir del año que conste como terminación de los estudios a razón de veinticinco centésimos (0,25) de punto por año, hasta un máximo de diez (10) años.
    Cuando se requiera conjunción de título específico o supletorio y título docente o Capacitación docente: la antigüedad se considerará a partir del año en que se haya producido la conjunción a razón de veinticinco centésimos (0.25) de punto por año, hasta un máximo de diez (10) años.
  3. Se asignará puntaje al promedio del título que habilita para el desempeño del cargo y/o asignatura solicitada de acuerdo con una escala de cero (0) a diez (10) o su equivalente numérico o conceptual de la siguiente forma:

    PROMEDIO DE TITULOPUNTAJE
    de 9.51 a 100,20
    de 8 a 9,500,15
    de 6 a 7,990,10


    No se asignará puntaje al promedio menor de seis (6) de la escala de cero (0) a diez (10) o su equivalente numérico o conceptual.
  4. (Texto según Resolución Ministerial 784/04)
    1. Derogar la Resolución Nº 2183/01.-
    2. Establecer que se otorgarán cinco (5) puntos por domicilio en el distrito para el cual se solicita empleo, inciso d del artículo 60 del Estatuto del Docente, modificado por Ley 12.537.
    3. Determinar que para obtener la acreditación del puntaje mencionado el aspirante deberá estar domiciliado en el distrito con una antelación de un (1) año, a la fecha de cierre de la inscripción.
    4. Establecer que el domicilio real es el que consta en el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento, el que deberá consignarse en la Declaración Jurada de inscripción.
    5. Establecer que se considerará cumplido el requisito del artículo 2º a aquellos docentes que fijen domicilio real en otro distrito una vez realizada la inscripción en los listados en los siguientes casos:
      1. Traslado por Unidad Familiar de cualquiera de los cónyuges por razones laborales en relación de empleo público o privado.
      2. Situaciones vinculadas con las relaciones familiares con modificación del estado civil.
      3. Los traslados de la Administración Provincial disponga en el marco de los derechos estatutarios consagrados por la Ley 10.430.
    6. Determinar que las situaciones previstas en el artículo anterior deberán acreditarse mediante:
      1. En los supuestos de empleo público, copia del acto resolutivo pertinente.
      2. En los supuestos de empleo privado, documento emitido por el propietario de la empresa, debidamente autenticado por los Consejos Escolares de los distritos de origen y de destino.
      3. En los casos de modificación del estado civil, de existir trámite judicial iniciado, certificación expedida por la autoridad judicial interviniente, caso contrario, sumaria información judicial realizada en el distrito de nueva residencia.
      4. En caso de traslado de la Administración Provincial, copia autenticada del Acto Resolutivo pertinente.

    1. A los efectos de la aplicación de este inciso se aplicará la antigüedad docente a razón de 0.50 puntos por ciclo lectivo, hasta un máximo de diez (10) años, de acuerdo con el siguiente detalle:
      1. En establecimientos de gestión pública de la provincia de Buenos Aires: se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas-cátedra de que se trate, en la dirección docente en que se solicite el ingreso
      2. En establecimientos de gestión privada reconocidos o incorporados a la provincia de Buenos Aires: se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas-cátedra de que se trate, en el mismo nivel y/o modalidad en que se solicite el ingreso. En estos casos los Tribunales de Clasificación determinarán la procedencia o no del cómputo de los servicios, tomando como referencia la estructura por ramas de la provincia de Buenos Aires.
      3. En los establecimientos de gestión pública o de gestión privada reconocidos o incorporados de otras provincias, de jurisdicción nacional o municipal: se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas-cátedra de que se trate, en el mismo nivel, especialidad y/o modalidad en que se solicite el ingreso. En estos casos los Tribunales de Clasificación determinarán la procedencia o no del cómputo de los servicios, tomando como referencia la estructura por ramas de la provincia de Buenos Aires.
    2. A los docentes que aspiren a ingresar en el nivel terciario, al puntaje calculado conforme el apartado I, se le adicionará 0.50 puntos por año hasta un máximo de diez (10) años por desempeño en el nivel terciario y/o universitario, en el área de incumbencia de la asignatura en que se inscriben.
  5. (Texto según Decreto 441/95)
    1. A los efectos de la aplicación de este inciso se computará la antigüedad docente en la provincia de Buenos Aires, en otras provincias, en jurisdicción nacional o municipal, en establecimientos de gestión pública y de gestión privada reconocidos o incorporados por la Dirección General de Cultura y Educación, o sus equivalentes, según las jurisdicciones, en carácter de titular, provisional o suplente, a razón de veinticinco (25) centésimos de punto por ciclo lectivo, hasta un máximo de diez (10) años.
    2. A los docentes que aspiren a ingresar en el nivel terciario, en asignaturas de áreas de incumbencia donde se incluyen prácticas profesionales y/o didácticas especiales, al puntaje calculado conforme el apartado I, se le adicionará 0,25 puntos por año, hasta un máximo de diez (10) años, por desempeño en el nivel y/o modalidad al que corresponde la asignatura en que se inscriben.
      Disposiciones comunes para los incisos E y F: la antigüedad de desempeño será valorado en forma independiente para los inciso E y F no computándose en ambos casos la prestación de servicios simultáneos de dos (2) o mas cargos y/u horas-cátedra.
      Cuando la actuación del docente haya sido discontinua, para el cómputo de la antigüedad se sumará todos los períodos trabajados, si restara una fracción mayor de seis (6) meses se computarán como un (1) año.
      La antigüedad docente obtenida en establecimientos que al momento del desempeño estuvieren clasificados como
      1. Para el inciso E adicionando 0.25 puntos por cada año.
      2. Para el inciso F adicionando 0.10 puntos por cada año. La antigüedad docente, inciso E se considerará al 31 de diciembre del año anterior al de la inscripción.
  6. (Texto según Decreto 441/95)
    Se tendrán en cuenta las calificaciones obtenidas en establecimientos de gestión pública y de gestión privada reconocidos o incorporados en la provincia de Buenos Aires, en otras provincias y en jurisdicción nacional o municipal.
    Se valorarán las calificaciones numéricas o conceptuales correspondientes a cada uno de los dos (2) últimos años en que haya sido calificado el aspirante en el cargo y/u horas-cátedra a la que aspire a ingresar, según las siguientes escalas:

    CALIFICACION NUMERICACALIFICACION CONCEPTUALPUNTAJE
    de 9.51 a 10 o equivalenteSobresaliente1
    de 8 a 9,50 o equivalenteDistinguido0.50
    de 6 a 7,99 o equivalenteBueno0.10

    Si en el mismo año y cargo se hubieren obtenido diferentes conceptos se considerará el más favorable al postulante.
  7. (Texto según Decreto 441/95)
    Por cada título bonificante se otorgará hasta tres (3) puntos.
    Por cursos, seminarios o equivalente hasta un máximo de sesenta (60) centésimos para cada uno de ellos.
    El rubro bonificará hasta un máximo de diez (10) puntos.
    La Comisión Permanente de Estudio de Títulos se expedirá sobre la valoración de títulos bonificantes y sobre la de los certificados, diplomas o constancias correspondientes a cursos, seminarios o equivalentes, cuya duración no sea menor de treinta (30) horas cátedra con aprobación final, teniendo en cuenta en ambos casos la duración y vinculación con el cargo y/u horas-cátedra de que se trate.
    Los seminarios y cursos de actualización, perfeccionamiento o complementarios de la formación docente organizados fuera del ámbito de gestión pública, por personas jurídicas privadas o por particulares, deberán ser reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación. Este requisito será indispensable para la asignación de puntaje.
    El Director General de Cultura y Educación, a propuesta de la Subsecretaría de Educación, dictaminará sobre el reconocimiento de cursos, seminarios o equivalentes y establecerá las formalidades a cumplimentar para solicitar el reconocimiento. Todos los títulos y certificados que el docente posea, deberán registrarse en la Dirección General de Cultura y Educación a los efectos de su valoración para el ingreso y/o para la carrera docente.
    La Comisión Permanente de Estudio de Títulos elaborará un nomenclador de títulos y certificados habilitantes y bonificantes para cada uno de los cargos de base y área de incumbencia en los que pueda realizarse el ingreso. El nomenclador deberá ser actualizado al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las resoluciones que hayan sido dictadas durante ese ciclo y previo dictamen de la Comisión Permanente de Estudio de Títulos.


Artículo N°ResoluciónFechaSíntesis
Art. 60 inc.d)Res.784
Director General
12/03/2003Derogar la Res.2183/01.Establecer que se otorgaran cinco puntos por domicilio en el distrito para el cual se solicita empleo, inc. d) del Art. 60 del Estatuto, del Docente. Modificado por ley 12537.
Art. 60 inc.hRes.11
Director General
16/01/2003Aprobar el mecanismo para la validación de los certificados de acciones que se indica en el Anexo I, que se declara parte integrante de la presente resolución.
Art. 60 inc h)Res. 6038
Director General
29/12/2003Establecer que solo otorgaran puntaje los cursos dictados por Instituciones registrados en la Red Federal de Formación Docente Continua.




ARTICULO 61°: Los títulos docentes, los de especialización y los certificados bonificantes que permitieron a un aspirante su ingreso en la docencia, no perderán validez ni disminuirán su puntaje durante su carrera.

Sin Reglamentar.



ARTICULO 62°: (Texto según Ley 10.614) La evaluación de los títulos y antecedentes será realizada por los Tribunales de Clasificación, los que podrán designar Jurados a dichos efectos, convocando a docentes titulares en el cargo o asignatura a cubrir, que posean títulos requeridos para el ingreso en la docencia.

Sin Reglamentar.



ARTICULO 63°: La inscripción para ingreso en la docencia se efectuará anualmente.

Reglamentación Articulo 63° DR .-

Con posterioridad al período fijado para la inscripción no se aceptarán solicitudes de ingreso modificaciones al pedido original o nueva documentación para agregar a la presentada en término. La solicitud de ingreso en la docencia tiene carácter de declaración jurada.
Los listados se exhibirán en las Secretarías de Inspección dentro de los seis (6) meses de finalizado el llamado a inscripción y por el término de diez (10) días hábiles.
Cada Secretaría de Inspección dará a publicidad con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles el lapso de exhibición, precisando día de inicio y finalización de éste. El período de exhibición deberá realizarse durante el ciclo lectivo.
La publicidad se efectuará en dos (2) diarios de circulación en el distrito si los hubiese o en su defecto a través de otros medios de comunicación masiva.
Dentro del plazo de exhibición, los interesados podrán consultar los listados e interponer los recursos de ley hasta diez (10) días posteriores al cierre del período de exhibición.
La sola exhibición de los listados en las condiciones arriba previstas dará por cumplida la notificación a todos los docentes.
Cuando un aspirante encontrare obstáculos para la presentación y/o registro de su solicitud podrá recurrir de inmediato, por telegrama colacionado o carta documento, ante el Tribunal de Clasificación Central, organismo que resolverá en definitiva.
El funcionario que impidiere o dificultare la inscripción o retuviere una solicitud de ingreso incurrirá en falta grave y será pasible de las sanciones que le correspondieren por incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Los aspirantes podrán inscribirse hasta en tres (3) distritos
El docente constituirá domicilio en el distrito correspondiente a la Secretaría de Inspección en la que formalizó la inscripción, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones.
El cambio de domicilio constituido deberá ser denunciado dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuado ante todas las Secretarías de Inspección en las que se solicitó inscripción.
Los aspirantes que desearen anular su inscripción total o parcial deberán comunicarlo por escrito a la Secretaría de Inspección hasta un plazo de sesenta (60) días corridos a partir del cierre de la inscripción.


Artículo N°ResoluciónFechaSíntesis
Art. 63 regl.Res.2256
Director General
27/05/2003Aprobar para uso de los Tribunales Descentralizados, Sec. De Inspección y docentes los instructivos y planilla de declaración jurada que como anexo se adjuntan a este acto administrativo Ingreso en la docencia 2004
(Inscripción 2003)




ARTICULO 64°: Las designaciones del personal titular serán realizadas en el mes de diciembre, debiendo efectivizarse las tomas de posesión antes de comenzar las actividades escolares.
En ningún caso podrán efectuarse designaciones prescindiendo del orden de méritos establecido por los Tribunales de Clasificación.

Reglamentación Articulo 64° DR .- (Texto según Decreto 441/95)

Para la efectivización de las designaciones del personal titular se utilizarán los listados oficiales confeccionados en base a la inscripción correspondiente y con las normas vigentes en dicha oportunidad. En los casos de ingreso por concurso de títulos, antecedentes y oposición la designación se realizará teniendo en cuenta el orden de mérito obtenido en el concurso de acuerdo con lo pautado en la reglamentación del artículo 59, inciso B, del Estatuto del Docente.
Las propuestas de designación se efectuarán en acto público, convocado por la Secretaría de Inspección del distrito y presidido por el Secretario de Inspección o quien lo reemplace, la convocatoria será dada a publicidad por los medios de comunicación social de mayor difusión y en la totalidad de los servicios educativos del distrito. Cualquiera de los inscriptos podrá, ante la imposibilidad de presentarse al acto público, designar un representante o apoderado mediante autorización por escrito, quien actuará en carácter de mandatario. A los efectos pertinentes el aspirante que no estuviere presente - por si o por intermedio de su apoderado- en el momento en que le correspondiere su turno para la elección de destino, sólo podrá elegirlo al término del acto si quedaren vacantes.
En caso de igualdad de puntaje entre dos (2) o más aspirantes, la prioridad en el orden de mérito se establecerá siguiendo el orden excluyente que se indica a continuación:
  1. Mayor valor de título
  2. Mayor promedio de título
  3. Mayor puntaje por antigüedad en cargos del escalafón en que solicitó ingreso.
Si subsistiere la paridad, se efectuará un sorteo en la Secretaría de Inspección, en acto público.
Las denuncias de ilegitimidad sobre la realización del acto público, deberán ser presentadas antes de su finalización ante el Secretario de Inspección, quien las resolverá en el acto. En caso de no hacerse lugar y de insistencia del interesado, serán elevadas - en el lapso de un (1) día - al Tribunal de Clasificación respectivo, el que resolverá en el plazo de cinco (5) días.
Concluido el acto público, se labrará acta del mismo en el libro foliado correspondiente. Las propuestas de designación serán elevadas a la Dirección de Tribunales de Clasificación.




ARTICULO 65°: La designación del personal docente tendrá carácter de titular interino hasta que, el mismo apruebe el examen psico-físico y fuese calificado con seis (6) puntos como mínimo. Esta calificación deberá efectuarse el primer año lectivo durante el cuál no se halle comprendido en las causales previstas en el artículo 130°. Cesarán en el cargo u horas-cátedra los docentes que no aprobaran el examen psico-físico o no alcanzaran la calificación mínima exigida. En estos casos no podrán ser incluidos en los registros de aspirantes a ingreso en la docencia en ese cargo u horas-cátedra, hasta tanto sean declarados aptos por la junta médica o hasta que hayan transcurrido dos (2) años desde el momento del cese.

Reglamentación Articulo 65° DR .-

  1. En el acto resolutivo de designación se hará constar el carácter del nombramiento. La asignación de destino definitivo se realizará en acto público, con anterioridad al comienzo del ciclo lectivo posterior al del cumplimiento de los requisitos para su confirmación. Este acto será previo a toda otra asignación de vacantes.
  2. La calificación requerida corresponde al ciclo lectivo en el que se realizó la designación siempre que el docente hubiera desempeñado en forma efectiva el cargo para el cual hubiera sido designado, por lo menos durante tres (3) meses. En su defecto se le calificará en el año inmediato siguiente y así sucesivamente.
  3. La exclusión de los registros de aspirantes a ingreso se aplicará también a los docentes que no aprobaran examen psico-físico o fueren calificados con menos de seis (6) puntos en su desempeño como provisionales o suplentes.
Artículo N°ResoluciónFechaSíntesis
Art. 65 y 127Res.7612
Director General
30/12/1998 Determinar que cuando el docente que debe ser calificado haya hecho uso de una licencia por plazo menor a cinco días sin que sea necesario su reemplazo por otro podrá considerase como tiempo corrido




ARTICULO 66°:(Texto según Ley 10.614)El aspirante que fuese designado y no aceptase quedará excluido del respectivo Registro durante un (1) año, salvo que alegase razones de fuerza mayor debidamente documentados, posteriores a la inscripción en el Registro de Aspirantes. En estos casos los Tribunales de Clasificación podrán exceptuar al aspirante de dicha exclusión y prorrogar la toma de posesión en casos debidamente fundamentados.

Reglamentación Articulo 66° DR .-

La exclusión de los aspirantes designados que no aceptaren se efectivizará en el registro inmediato posterior al que dio origen a la designación en la dirección docente respectiva.



ARTICULO 67°:(Texto según Ley 10.614)Cuando el nombramiento recayera en un docente que estuviera prestando servicio militar obligatorio, la toma de posesión se realizará dentro de los quince (15) días de producida la baja. En los casos de maternidad la aceptación de la designación se realizará cualquiera fuera el período de gestación o de posparto en que se encuentre la docente, teniendo dicho acto de aceptación los efectos de una toma de posesión efectiva, habilitando todas las consecuencias legales de la misma.

Reglamentación Articulo 67° DR .-

Si el término fijado para el agente que estuviere prestando servicio militar obligatorio se cumpliere durante períodos de receso escolar, la toma de posesión deberá efectuarse en la fecha que se fije para la iniciación de la actividad docente.
En los casos de maternidad, la docente qué accediere a la titularización deberá solicitar la licencia correspondiente.


Artículo N°ResoluciónFechaSíntesis
Art. 67 Res.2781
Director General
26/06/1995Determinar que las docentes aspirantes a acceder a cargos u horas cátedra provisionales o suplentes que se encuentren en estado de embarazo o post-parto dentro del periodo de licencia obligatoria prevista en el inc. d) del Art. 114 del decreto 688/93 y que por ello no sea posible desempeñar en forma efectiva el cargo al que aspiren, podrán solicitar en los actos públicos el cargo u horas cátedra que les corresponden según el orden de méritos. Disponer que una vez solicitado el cargo u horas cátedra en el acta correspondiente se consignara que la docente asume el compromiso de tomar posesión con desempeño diferido al momento en que se cumpla el periodo en razón del cual no le es posible hacerse cargo.




ARTICULO 68°:(Texto según Ley 10.614)La falsedad en las declaraciones o certificados cancelará el nombramiento, si lo hubiese, y excluirá del Registro al aspirante por el término de dos (2) a cinco (5) años, de acuerdo con la gravedad de la misma a partir de la fecha de la sanción, sin que el término del alejamiento bonifique por tal concepto para ulteriores designaciones.
La reincidencia en la falsedad causará la eliminación del aspirante con carácter definitivo. La sanción se aplicará previa instrucción de sumario y dictamen del Tribunal de Disciplina.

Reglamentación Articulo 68° DR .-

Una vez detectada la falsedad, la rama técnica correspondiente, o el Tribunal de Clasificación en su caso, girará las actuaciones a la Dirección del Tribunal de Disciplina para propiciar se ordene la instrucción del sumario pertinente. En caso de infractores primarios la disposición que lo ordene, establecerá la designación de un funcionario, en lo posible letrado, para que cite al imputado a ratificar o rectificar firmas y el contenido de la documentación que se le atribuye, otorgándole vistas por el plazo de diez (10) días y emplazándolo para que dentro de dicho término presente su descargo y ofrezca pruebas. Si ésta es ofrecida, el instructor sumariante la sustanciará y otorgará el plazo respectivo para alegar sobre la misma. Cumplidas dichas instancias se elevarán los actuados al Tribunal de Disciplina para su intervención. En caso de infractores reincidentes que no se encuentren prestando servicios al momento de comisión de la presunta falta se aplicará el mismo procedimiento señalado precedentemente.



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