DE LAS REINCORPORACIONES

ARTICULO 98°:El docente tendrá derecho a solicitar su reincorporación en el cargo u horas-cátedra en los que revistaba como titular, siempre que existan vacantes y reúna los siguientes requisitos:
  1. Haber revistado como titular confirmado en los cargos u horas-cátedra en los que solicita la reincorporación.
  2. Reunir al momento del cese una antigüedad mínima como titular en la rama en la que solicita su reincorporación, de dos (2) años; y como titular, provisional y/o suplente, de cinco (5) años en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires, al momento del cese.
  3. Haber sido calificado con un concepto promedio no inferior a siete (7) puntos.
  4. Acreditar poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la función docente.
  5. No hallarse en condiciones de obtener los beneficios jubilatorios máximos en la rama en la que solicita la reincorporación.
  6. Haber obtenido su rehabilitación para reingresar en la docencia, cuando hubiera cesado por sanción disciplinaria expulsiva.
  7. No hallarse alcanzado por disposiciones que establezcan incompatibilidad o inhabilidad.
Reglamentación Articulo 98° DR .-

Las vacantes para reincorporaciones se otorgarán según el orden preferencial establecido por el artículo 55 del Estatuto del Docente.
  1. Sin reglamentar.
  2. Para el cómputo de antigüedad como titular se tendrá en cuenta el período desempeñado como titular interino.
  3. La calificación requerida será el promedio de todas las obtenidas como titular interino y/o titular en el cargo u horas-cátedra en los que solicite la reincorporación.
  4. La aptitud psicofísica se acreditará por intermedio de la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o los organismos que esta determine.
  5. A los efectos de la aplicación de este inciso, el docente no deberá reunir los requisitos máximos de edad y antigüedad que la legislación previsional vigente establezca.
  6. Sin reglamentar.
  7. (Texto según Decreto 441/95) El docente que solicite reincorporación deberá presentar declaración jurada precisando los cargos y/u horas-cátedra que desempeñe en ámbitos de gestión pública y de gestión privada, y manifestar que su situación no excede lo prescripto en el artículo 28 del Estatuto del Docente, y que no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades de artículo 29 del Estatuto del Docente y su reglamentación. No podrán ser reincorporados los docentes inhabilitados judicialmente por el lapso de la inhabilitación, ni los que sufrieran sanción expulsiva, sin previa rehabilitación.
    La reincorporación se concederá con destino provisorio hasta que el Tribunal de Clasificación le asigne destino definitivo por movimiento anual docente. La reincorporación se otorgará en el distrito en que revistaba como titular antes del cese, salvo que por razones de unidad familiar o de salud, debidamente acreditadas, se solicite en otro distrito teniendo en cuenta las vacantes existentes.
    El trámite de reincorporación se iniciará ante la Secretaría de Inspección del distrito, quien remitirá -en el plazo de dos (2) días- las solicitudes a la Dirección de Personal de la Dirección General de Cultura y Educación. La notificación del otorgamiento de las reincorporaciones será efectuada por la Secretaría de Inspección, a los servicios educativos y al interesado.

ARTICULO 99°:El personal titular comprendido en el presente estatuto que por razones disciplinarias se haya hecho pasible de una sanción expulsiva podrá solicitar su rehabilitación para reincorporarse en la docencia, siempre que:
  1. Personal cesante: Hayan transcurrido tres (3) años como mínimo, desde la fecha en que se dispuso su cese.
  2. Personal exonerado: Hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha en que se dispuso la sanción.
La solicitud se presentará ante el Director General de Cultura y Educación, quien dará intervención al Tribunal de Disciplina.
Si fuera denegada sólo podrá reiterarla cuando hubiere transcurrido un (1) año como mínimo desde la fecha de la denegación.

Reglamentación Articulo 99° DR .-

Estas solicitudes deberán ser resueltas en un lapso que no supere los seis (6) meses contados a partir de su presentación.



ARTICULO 100°: (Texto según Ley 10.743) El personal provisional y suplente que se haya hecho pasible de la sanción prevista en el artículo 133°, apartado II , incisos b) y c) por un período de tres (3) o más años, deberá solicitar su rehabilitación ante el Director General de Cultura y Educación con intervención del Tribunal de Disciplina para poder ser incluido nuevamente en los listados.

Reglamentación Articulo 100° DR .-

Estas solicitudes deberán ser resueltas en un lapso que no supere los seis (6) meses contados a partir de su presentación.



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