DE LAS PROVISIONALIDADES Y SUPLENCIAS

ARTICULO 107°: Se considerará:
  1. Provisional: Al docente que se designe para cubrir un cargo u horas-cátedra vacante por:
    1. Traslado sin supresión de cargo u horas-cátedra, ascenso, renuncia, cesantía, exoneración o fallecimiento de un titular.
    2. Creación o desdoblamiento de grados, grupos o ciclos, secciones, turnos, divisiones o establecimientos.
  2. Suplentes: Al docente que reemplace a un titular o provisional ausente.
Reglamentación Articulo 107° DR .-

  1. Sin reglamentar.
  2. Se designarán suplentes en las siguientes situaciones:
    1. B.1. En el caso de que el periodo de licencia sea de cinco (5) o más días hábiles consecutivos o cuando abarcara como mínimo el total de horas-cátedra que en la semana deba dictar al docente.
    2. B.2. (Texto según Decreto 441/96) En caso de suspensión o relevo transitorio de tareas, servicios provisorios, cambio transitorio de funciones, asignación de funciones jerárquicas o en el supuesto de los incisos 15 y 16 del artículo 75 de la presente Reglamentación.
    3. B.3. En caso de presunto abandono de cargo al sobrepasar los cinco (5) días de ausencia sin justificar.
    4. B.4. Cuando la ausencia de un docente que sea a la vez director y único docente, determine la clausura de un establecimiento, la función deberá ser cubierta de inmediato sin consideración de la causa ni duración de la licencia o inasistencia.
  3. (Texto según Decreto258/05) Se designarán docentes a cargo exclusivamente en cargos de base, en caso de ausencias de tres (3) o cuatro (4) días.
    1. C.1. Cuando se tratare de licencias originadas por causas médicas, se procederá a la cobertura, únicamente, cuando la autoridad médica interviniente hubiera aconsejado tres (3) o cuatro (4) días de licencias.
    2. C.2. Cuando la necesidad de cobertura se prorrogara por un período mayor de cuatro (4) días, será de aplicación lo establecido en el artículo 108 del Estatuto del Docente y su reglamentación. Solo se producirá la continuidad del docente a cargo cuando le correspondiere conforme los mecanismos establecidos en el presente artículo.


ARTICULO 108°: La designación de personal provisional y suplente se efectuará en el siguiente orden de prioridad:
  1. (Texto según Ley 13936) Con los postulantes inscriptos en el listado confeccionado por el tribunal de clasificación a tal efecto, los que deberán reunir las condiciones exigidas en el Capítulo XII establecidas para el ingreso en la docencia.
  2. No existiendo postulantes que reúnan las condiciones del artículo 57°, inciso c), o existiendo no aceptasen la designación, el tribunal de clasificación confeccionará un listado complementario, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la reglamentación para cada director docente.
Reglamentación Articulo 108° DR .- (Texto según Decreto 441/95)

  1. Para la designación de personal provisional y suplente en cargos de base y horas-cátedra de todas las ramas de la enseñanza y en todos los niveles, se confeccionarán los listados correspondientes a los incisos a) y b), del artículo 108 del Estatuto del Docente.
    1. La confección del listado a) se realizará en el siguiente orden:
      1. Ultimo listado de ingreso en la docencia.
      2. Listado resultante de una inscripción que se realizará anualmente para aquellos postulantes que no figuraran en el listado de ingreso en la docencia.

        Dicha inscripción estará bajo la responsabilidad de las Secretarías de Inspección del distrito. El período en que se llevará a cabo, así como las pautas de instrumentación de las mismas, serán fijadas por la Dirección de Tribunales de Clasificación. Los antecedentes de los aspirantes serán evaluados por los Tribunales de Clasificación Descentralizados según las pautas del articulo 60 de la presente reglamentación. Esta nómina de aspirantes se incluirá a continuación del último listado de ingreso en la docencia.
      3. Listado confeccionado por orden de inscripción, con los postulantes que reuniendo las condiciones exigidas para el ingreso en la docencia, no se hubieran inscripto en los plazos correspondientes. La inscripción podrá realizarse en cualquier momento del año en la Secretaría de Inspección del distrito.
    2. La confección del listado b) la realizará el Tribunal de Clasificación Descentralizado con los postulantes que no reunieran las condiciones exigidas por el artículo 57, inciso c), según las pautas, por Ítem, que se establezcan para cada Dirección docente. Los aspirantes en estas condiciones que no se hubieran inscripto en los plazos correspondientes, podrán hacerlo en cualquier momento del año, en la Secretaría de Inspección del distrito, y serán incluidos por estricto orden de inscripción en el Ítem correspondiente, a continuación del listado confeccionado por el Tribunal de Clasificación Descentralizado.
  2. Serán excluidos de los listados de aspirantes a provisionalidades y suplencias los docentes que hubieren cesado por no aprobar examen psico-físico o no hubieren alcanzado la calificación de seis (6) puntos como mínimo; en estos casos, la exclusión se mantendrá hasta tanto sean declarados aptos por junta médica o hayan transcurrido dos (2) años de la calificación, respectivamente.
  3. Los listados de aspirantes a provisionalidades y suplencias sólo podrán ser rectificados por la Dirección de Tribunales de Clasificación. Exceptúase de lo preceptuado en este apartado los casos previstos en los incisos II y VII del presente artículo.
  4. La cobertura de cargos de base u horas-cátedra se realizará mediante la convocatoria a acto público efectuada por la Secretaría de Inspección, quien elaborará un cronograma anual de los mismos. La difusión del cronograma se realizará antes del 15 de diciembre de cada año por los medios de difusión masiva y será comunicado a las jefaturas de inspección, entidades gremiales y establecimientos del distrito.
    Las vacantes serán exhibidas oficialmente antes de cada acto público, el que será presidido por el Secretario de Inspección o quien lo reemplace. El desarrollo del acto público deberá constar en un Acta en el correspondiente libro foliado.
    El docente que no pudiere asistir, podrá ser representado por la persona que designe, quien deberá presentar la correspondiente autorización.
    Las designaciones se realizarán por estricto orden de listado y los mecanismos de las mismas serán determinados por la Dirección de Tribunales de Clasificación. La designación de un suplente comprenderá la licencia inicial y se prorrogará hasta el reintegro del docente reemplazado.
    A todo docente se entregará constancia de su designación, la que deberá ser suscripta por quien hubiere presidido el acto público.
  5. Luego de cumplida la cobertura de provisionalidades y suplencias en ocasión del inicio del ciclo lectivo, y sólo en aquellos casos en los cuales las dificultades de acceso dificultaren la realización regular de actos públicos, la Subsecretaría de Educación podrá autorizar otra modalidad de designación. La Secretaría de Inspección formulará una propuesta, que deberá garantizar transparencia e igualdad de oportunidades a todos los aspirantes, y ser avalada por el Tribunal de Clasificación.
  6. Los docentes designados en cargos u horas-cátedra provisionales o suplentes deberán tomar posesión el primer día en que deba atender efectivamente actividades previstas en el calendario escolar o de actividades docentes.
  7. Cuando el docente presentare renuncia para acogerse a los beneficios jubilatorios o hiciere abandono de cargo será excluido de los listados pertinentes.
    El docente designado provisional o suplente que renunciare al cargo por otras causas, durante el ciclo lectivo de su designación, pasará a ocupar el último lugar en el listado correspondiente.
    Los responsables de los servicios educativos notificarán los supuestos precedentes, en el plazo de dos (2) días, al Secretario de Inspección, quien será responsable de ejecutar lo preceptuado en los apartados II y el presente.
Artículo N°ResoluciónFechaSíntesis
Art. 108 Res.129
Director General
04/12/2001 Deroga la Res. 492/94.Determinar que el docente que accediera a cargos jerárquicos podrá cubrir la suplencia del cargo u horas que haya afectado conforme las pautas establecidas en el Art. 108 Ap. IV del Dec. 2485/92.Determinar que el docente al que se le asignan servicios provisorios por razones de orden técnico, podrá cubrir la suplencia del cargo u horas que hayan dejado siempre que se hubiere agotado el listado de los aspirantes que reúnen las condiciones exigidas para el ingreso a la docencia.
Art. 108 b) Res.1057
Director General
26/03/2003 Rectifica l aparte pertinente del Art. 2 de la Resolución Nº 3181/02que quedara redactada "Aspirantes alumnos regulares que posean entre el 35% y el 49% de materias aprobadas de carreta cuyo titulo docente habilita para el cargo que solicita en conjunción con titulo o capacitación docente para el nivel y un año de desempeño en la Rama".
Art.108 inc b) Res. 3181
Director General
05/08/02 Aprobar las pautas que rigen para la confección de los Listados complementarios mencionados en el Art. 108º inc. b) del E del D.




ARTICULO 109°:El personal docente provisional cesará:
a) Al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente titular.
b) Al cubrirse la vacante con un docente titular con reubicación transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 13.170) Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, en los casos que el docente no haya contado, en el momento de su acceso con título habilitante para el cargo, horas-cátedra o módulos que desempeña.

Reglamentación Articulo 109° DR .-

  1. (Texto según Decreto 441/95) Cuando hubiere más de un (1) docente provisional designado en igual cargo y/u horas-cátedra el cese se efectivizará de acuerdo al siguiente orden excluyente:
    1. 1.1. Personal que no reúna las condiciones para el ingreso en la docencia al momento del cese.
    2. 1.2. Personal que reúna las condiciones para el ingreso en la docencia al momento del cese.
      En caso de igualdad, el cese corresponderá al docente de menor orden de mérito del listado vigente al momento del cese.
      Si no todos los docentes figuraren en el listado vigente, cesará el designado por el listado más reciente.
  2. El orden establecido se aplicará entre los docentes de un servicio educativo cuando el cese deba efectivizarse por supresión del cargo u horas-cátedra, o deba reubicarse un titular por reincorporación, movimiento anual docente o disponibilidad.
  3. El orden establecido se aplicará entre los docentes del distrito cuando el cese deba efectivizarse por reubicación de un pase provisorio.
  4. Cuando el ciclo lectivo hubiere comenzado, el docente titular que deba ser reubicado deberá desempeñarse en el horario y curso del provisional que deba cesar.
  5. (Texto según Decreto 441/95) El responsable del servicio educativo deberá notificar al docente del cese, por acta en la que constarán las razones del mismo. Copia del acta se elevará a la Secretaría de Inspección del distrito, dentro de los dos (2) días, para su aprobación. El recurso de revocatoria será resuelto por el Secretario de Inspección y el jerárquico en subsidio por el Tribunal de Clasificación.
  6. (Incorporado por Decreto 441/95) El curso escolar se iniciará con las actividades previas de organización del ciclo lectivo y concluirá el día anterior al comienzo del siguiente curso escolar. Anualmente el calendario escolar determinará las fechas correspondientes.


ARTICULO 110°: El personal docente suplente cesará:
a) Al reintegrarse el titular o provisional ausente.
b) En caso de no existir vacantes en el distrito, excepcionalmente al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente con reubicación transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 13.170) Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, en los casos que el docente no haya contado, en el momento de su acceso, con título habilitante para el cargo, horas-cátedra o módulos que desempeña.

Reglamentación Articulo 110° DR .-

  1. Sin reglamentar.
  2. El cese del docente suplente en el cargo y horas-cátedra que estuviere designado, se efectuará con aplicación de lo establecido para el personal docente provisional en la reglamentación del artículo 109 del Estatuto del Docente.
  3. (Texto según Decreto 441/95) En los casos en que el personal suplente de post-primaria hubiere sido desplazado por el titular o provisional ausente y éste renovare su licencia para el próximo ciclo lectivo antes de la iniciación del mismo, el Director del servicio deberá convocar al mismo suplente que lo desempeñó hasta el reintegro del titular o provisional.
    En caso que el suplente al que le correspondiere no aceptare, se labrará acta dejando constancia bajo firma de su negativa, y se procederá a ofrecer la suplencia de acuerdo a lo prescripto en el artículo 108 de esta Reglamentación.


ARTICULO 111°:El docente provisional no adquiere el derecho a permanecer en el cargo u horas-cátedra, sino que la titularidad será consecuencia del orden de méritos que ocupe en el listado de ingreso en la docencia.

Sin Reglamentar.



ARTICULO 112°: El docente suplente adquirirá el carácter de docente provisional al quedar vacante el cargo u horas-cátedra que ocupa.

Reglamentación Articulo 112° DR .- (Texto según Decreto 441/95)

  1. En caso de vacancia de cargos de base u horas-cátedra, el docente suplente adquirirá el carácter de provisional. En caso de vacancia de cargos jerárquicos, al docente con asignación de funciones jerárquicas en carácter de suplente, se le asignará el de provisional.
  2. En caso que se cubriera una vacante sin desempeño efectivo inmediato en el cargo u horas-cátedra por parte del titular, el docente que revista en el mismo en carácter de provisional, tendrá derecho a continuar en carácter de suplente.
  3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, el responsable del servicio comunicará a la autoridad competente, en el plazo de dos (2) días, a efectos de que se dicte el acto administrativo correspondiente.


ARTICULO 113°: El cómputo de la antigüedad y la remuneración del personal provisional y suplente durante el período de vacaciones y receso, será proporcional al tiempo trabajado por el docente en el correspondiente ciclo lectivo.

Reglamentación Articulo 113° DR .- (Texto según Decreto 441/95)

  1. Se entiende, a todo efecto, por:
    1. 1.1.: CICLO LECTIVO: Periodo durante el cual se realizan las actividades educativas anuales ordinarias para el conjunto de los alumnos del servicio educativo; este ciclo no se interrumpe durante la suspensión de clases en época invernal.

    2. 1.2.: RECESO ESCOLAR: Períodos que transcurren:
      1. 1.2.1. Entre el día siguiente al de finalización del ciclo lectivo y el anterior al de iniciación del siguiente (receso escolar de verano);
      2. 1.2.2. Durante la suspensión de clases en época invernal (receso escolar de invierno).
        Durante los periodos de receso escolar se desarrollan actividades complementarias para el logro de los objetivos educacionales.
  2. Al personal docente provisional y suplente, hubiere o no cesado con anterioridad a la finalización del ciclo lectivo, o con continuidad, se le liquidará la remuneración correspondiente al período de receso escolar de verano -incluida la licencia anual por vacaciones- conforme se establece en el artículo 31 de la Reglamentación del Estatuto del Docente.
  3. Al personal que hubiere cesado antes de la finalización del ciclo lectivo y a los fines del cómputo de la antigüedad docente, se le reconocerá el tiempo correspondiente a los haberes liquidados en el período de receso escolar -incluida la licencia anual por vacaciones.




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