- Faltas leves:
- a) Observación por escrito asentada en el cuaderno de actuación profesional.
- b) Apercibimiento con anotación en el cuaderno de actuación profesional y constancia en el concepto.
- c) Suspensión hasta cinco (5) dÃas.
- Faltas graves:
- d) Suspensión desde seis (6) a noventa (90) dÃas.
- e) Postergación de ascenso de jerarquÃa o acrecentamiento por tiempo limitado en la respectiva resolución, hasta un máximo de seis (6) años.
- f) Descenso de jerarquÃa.
- g) CesantÃa.
- h) Exoneración que implicará su cese en todos los cargos docentes.
- I:
- A: Sin reglamentar.
- B: Sin reglamentar.
- C: Sin reglamentar.
Las sanciones enumeradas en el artÃculo 132 incisos A, B y C del Estatuto del Docente, se asentarán en el cuaderno de actuación profesional del docente, en su legajo y en su foja de servicios, en estos casos se comunicará a la Dirección de Personal.
- II:
- D: Sin reglamentar.
- E: Sin reglamentar.
- F: Sin reglamentar.
- G: Sin reglamentar.
- H: Sin reglamentar.
Las sanciones previstas en el artÃculo 132 incisos D, E, F, G y H del Estatuto del Docente se asentarán en el legajo, en la foja de servicios y en el cuaderno
de actuación profesional del docente.
ARTICULO 133°:El personal docente provisional y suplente será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:
- Faltas leves:
Se aplicarán las del artÃculo 132° incisos a), b) y c). - Faltas graves:
- a) Suspensión de seis (6) a noventa (90) dÃas.
- b) Exclusión de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolución.
- c) Limitación de funciones con exclusión de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolución.
- Se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 132 apartado I de esta reglamentación.
En estos casos se librará comunicación escrita a la Dirección de Personal a sus efectos. - Se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 132 apartado II de esta reglamentación en la parle pertinente a notificación y aplicación de la sanción.
La sanción prevista en el inciso A se asentará en la foja de servicios del docente, en el cuaderno de actuación profesional y en el legajo del mismo. Las sanciones de los incisos b) y c) deberán ser comunicadas por la autoridad interviniente a la Dirección de Tribunales de Clasificación para su ejecución.
ARTICULO 134°: Las suspensiones mencionadas en los artÃculos 132° y 133°, serán sin prestaciones de servicios ni goce de haberes.
Sin Reglamentar.
ARTICULO 135°: Las sanciones de los artÃculos 132° incisos a), b) y c) y el 133°, apartado I, serán aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico u otras instancias jerárquicas y deberán estar debidamente fundamentadas por escrito, en estos casos el docente podrá interponer recurso de revocatoria ante quien aplicó la sanción y el jerárquico en subsidio implÃcito en el primero será resuelto por la dirección docente competente, la que resolverá en definitiva, previo dictamen de sus organismos técnico-docentes.
Reglamentación Articulo 135° DR .-
Cuando la sanción correspondiente a falta leve sea impuesta directamente por la Dirección Técnico Docente competente y el afectado interpusiera recursos se establecerá lo previsto en el artÃculo 158 de esta reglamentación. Dicho organismo resolverá el de revocatoria mediante disposición dictada al efecto y notificada al recurrente y elevará las actuaciones a la SubsecretarÃa de Educación para la sustanciación del jerárquico en subsidio, la que resolverá en definitiva en el plazo de diez (10) dÃas desde el momento de su recepción.
ARTICULO 136°:Las sanciones de los artÃculos 132° y 133° de los Ãtems II, serán aplicadas por resolución del Director General de Cultura y Educación, previo dictamen del Tribunal de Disciplina.
Sin Reglamentar.
ARTICULO 137°:Ninguna de las sanciones especificadas en los artÃculos 132° y 133° de los apartados II, podrán ser aplicadas sin la sustanciación previa de sumario que asegure a los afectados la mayor garantÃa en las actuaciones y pleno derecho de defensa.
Sin Reglamentar.
ARTICULO 138°:Podrá aconsejarse un cambio de destino definitivo, además de la sanción que corresponda, cuando por razones de servicio sea necesaria esta medida técnica. El tribunal de clasificación fijará nuevo destino sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra.
Reglamentación Articulo 138° DR .-
El cambio de destino definitivo no constituye sanción.
ARTICULO 139°:Cuando a un docente se le impute la comisión de faltas o hechos que configuren presuntivamente faltas graves, la dirección docente correspondiente procederá a una investigación a efectos de resolver sobre la conveniencia o no del pedido de instrucción del sumario a la SubsecretarÃa de Educación. Si por la naturaleza y gravedad de los hechos fuese inconveniente la permanencia en el desempeño del cargo por parte del presunto imputado, el funcionario actuante podrá relevarlo transitoriamente de sus funciones, debiendo dar cuenta de ello a la rama técnica correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
La reglamentación establecerá las normas de procedimientos correspondientes a la etapa presumarial, siendo causales de excusación y recusación de los funcionarios actuantes las establecidas en el artÃculo 151°.
Reglamentación Articulo 139° DR .-
- 1.- De las denuncias.
- 1.1. Cuando una denuncia se efectuare en un establecimiento educacional dependiente de la Dirección General de Culturay Educación, su titular, previo informe y en todos los casos, deberá elevarla al superior jerárquico en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Éste dará inmediata intervención a la rama técnico docente respectiva.
En ningún caso se dará trámite a denuncias anónimas. - 1.2. Cuando un funcionario detecte una irregularidad que pudiera constituir una falta disciplinaria, sin que hubiere denuncia, procederá a investigar los hechos y dentro de los cinco (5) dÃas elevará los resultados de la investigación con emisión de criterio al superior jerárquico.
- 1.3. Denuncia oral: ésta contendrá:
- 1.3.1. Lugar y fecha.
- 1.3.2. Nombre, apellido, domicilio y demás datos del denunciante, acreditados con el respectivo documento de identidad.
- 1.3.3. Relación del o de los hechos denunciados.
- 1.3.4. Nombre y apellido de las personas a quienes se atribuye responsabilidad o intervención en los hechos, en su defecto, los datos o informes que permitan su individualización.
- 1.3.5. Los elementos de prueba que pudieren existir, agregando los que tuviere en su poder.
- 1.3.6. El funcionario interviniente labrará acta datada, la que será firmada por éste y por el denunciante, entregándosele copia certificada de la misma.
- 1.4. Denuncia por escrito: en estos supuestos se citará al denunciante para que dentro de las veinticuatro (24) horas ratifique o rectifique el contenido de la misma y reconozca su firma, dejándose constancia de lo actuado en acta con las formalidades establecidas en eI apartado 1.3..
- 1.1. Cuando una denuncia se efectuare en un establecimiento educacional dependiente de la Dirección General de Culturay Educación, su titular, previo informe y en todos los casos, deberá elevarla al superior jerárquico en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Éste dará inmediata intervención a la rama técnico docente respectiva.
- 2. De las investigaciones presumariales.
- 2.1. Cuando a un docente se le impute la comisión de faltas disciplinarias, la rama docente respectiva ordenará por disposición la investigación presumarial.
A los efectos de la designación del funcionario que efectuará la investigación, requerirá la propuesta pertinente, al cuerpo de inspectores presumariales, quien deberá comunicarla en el plazo de un (1) dÃa.
Dicho cuerpo será organizado al efecto por la Dirección General de Culturay Educación, dentro del plazo de sesenta (60) dÃas contados a partir de la publicación del presente.
Para ser integrante del mismo, se requerirá tÃtulo habilitante de abogado, procurador o escribano, o sólida formación en las ciencias jurÃdicas, acreditada debidamente, asimismo se requerirá experiencia docente documentada.
El funcionario procederá a realizar la investigación en el término de treinta (30) dÃas, a cuyo efecto, y siendo responsable de la tramitación, adoptará las medidas necesarias para que no sufra retraso.
Si hubiera excusación o recusación al funcionario interviniente resolverá el director de la rama que corresponda. En caso de prosperar requerirá la propuesta de un nuevo funcionario a efectos de su designación.
En caso de improcedencia se devolverán las actuaciones al presumariante actuante para la prosecución de las actuaciones. El lapso que requiera esta sustanciación, que deberá ser el menor posible, suspende el plazo previsto precedentemente y lo decidido será irrecurrible.
Cuando el presumariante no hubiere podido cumplir con su cometido en el plazo establecido deberá solicitar, antes de su vencimiento, ampliación del mismo. La rama pertinente podrá ampliar dicho plazo en treinta (30) dÃas más, cuando las circunstancias asà lo aconsejen. De esta ampliación se dejará constancia en las actuaciones continuándose con la sustanciación del presumario hasta tanto se acuerde la ampliación solicitada.
Finalizada la investigación presumarial, el funcionario actuante elevará las actuaciones a la Dirección Docente respectiva, con emisión de criterio en todos los casos, sobre la conveniencia o no de instruir sumario. En el primer caso, con indicación del o los docentes imputados, cargos que se formulan y normas que se consideren transgredidas.
Si de las conclusiones surgiere que no existe mérito para instruirlo y se hubiere dispuesto en las actuaciones el relevo transitorio de funciones del docente, se dispondrá en forma inmediata el cese de la medida. - 2.2. La investigación presumarial se hará mediante declaraciones del o los imputados, testigos, pericias, informes, documentos, cotejos y en general cualquier medio de prueba que permita esclarecer la veracidad de los hechos.
- 2.3. El presumariante podrá requerir directamente a todas las reparticiones de jurisdicción provincial, los informes que considere indispensables sin necesidad de seguir la vÃa jerárquica. Todas las reparticiones de la Administración Pública Provincial, deberán contestar estos informes dentro de los dos (2) dÃas de recibido. En los oficios que se remitan se hará constar esta reglamentación. Tratándose de otras jurisdicciones, la solicitud de dichos informes deberán efectuarse por la vÃa administrativa pertinente.
- 2.4. A los efectos de simplificar las agregaciones de documentación, se deberá adjuntar solamente la necesaria. En el caso de precisarse algunos folios de libros o registros, se procederá a fotocopiar y autenticar las partes pertinentes, cuando no se exija la agregación original para el trabajo de peritos o técnicos.
- 2.5. Al citar a declarar al presunto imputado, se lo relevará del juramento o promesa de decir verdad y se le explicará que puede negarse a declarar sin que ello constituya presunción en su contra. De la indagatoria se labrará acta la que será leÃda Ãntegramente al interesado y firmada por los actuantes. De solicitarlo se le facilitará una copia de su declaración.
- 2.6. No pueden ser testigos sino para simples indicaciones y al sólo efecto de aportar elementos, los menores de catorce (14) años. En los casos en que presten declaración, deberán estar presentes su padre o su madre, tutor o encargado, quienes firmarán también la declaración.
- 2.7. Cada testigo deberá ser examinado separadamente por el presumariante, bajo pena de nulidad. Antes de declarar prestará juramento de decir verdad de todo lo que supiere acerca de lo que le fuere preguntado. Será además interrogado por su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio, si conoce a los imputados y si le afectan algunos de los impedimentos o inhabilidades legales que lo incapaciten para declarar, los que le serán explicados y que son los mismos que determina el artÃculo 151 del Estatuto del Docente. La identidad de la persona y sus datos serán confrontados con el documento respectivo. El acta será leÃda Ãntegramente al interesado previo a requerir su firma. Cada acta que se labre será firmada por los intervinientes al final y en los márgenes si requiere más de una foja.
- 2.8. Toda vez que durante la instrucción de un presumario se estimare que por medio de los careos se pueda llegar al descubrimiento de la verdad, se podrá practicarlos, debiendo observarse las siguientes reglas:
- 2.8.1. En un mismo acto no podrán carearse más de dos (2) personas.
- 2.8.2. Los careados prestarán juramento en la forma ya establecida.
- 2.8.3. Cumplida esa diligencia se leerán en lo pertinente las declaraciones que se consideren contradictorias, llamando la atención de los careados sobre las contradicciones a fin de que entre sà se reconvengan para obtener la aclaración de la verdad. Los careados podrán solicitar la lectura Ãntegra de sus declaraciones.
- 2.8.4. En el acta se consignarán las preguntas y respuestas que se hubieren formulado durante el careo, tratando de utilizar las mismas palabras.
- 2.8.5. Si persisten en su declaración, asà se consignará, requiriendo previa lectura del texto la firma de los careados.
- 2.8.6. El careo entre los presuntos implicados se verificará en la misma forma que entre testigos, pero relevados del juramento o promesa de decir verdad.
- 2.8.7. Podrá practicarse careo entre los testigos y los presuntos imputados y/o entre éstos y el o los denunciantes, respetando lo preceptuado en los puntos 2.8.1. y 2.8.6..
- 2.9. El presumariante ordenará el examen pericial siempre que para conocer algún hecho o circunstancia atinente a la investigación, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.
- 2.10. De toda diligencia que se practique se labrará acta. Los escritos o actas deberán ser redactados a máquina, o en su defecto, con tinta negra y letra clara y legible, guardándose los márgenes que permitan una fácil lectura. Deberán salvarse al pie y antes de las firmas, las raspaduras, enmiendas e interlineaciones en que se incurra. No deberán dejarse claros y se indicar cantidad de folios que comprenda cada diligencia, los que serán firmados en sus márgenes por las personas intervinientes y el presumariante.
- 2.11. Durante la etapa presumarial no se dará información, copia ni vistas, conforme lo establecido en el artÃculo 164 del Estatuto del Docente, excepto a la Dirección Docente respectiva y lo previsto en esta reglamentación respecto de la indagatoria.
- 2.12. Las disposiciones que ordenan la investigación presumarial o sumarial son irrecurribles.
- 2.13. Hasta que sea organizado el cuerpo a que se refiere el apartado 2.1., la rama docente respectiva designará directamente al funcionario docente que realizará la investigación presumarial.
- 2.1. Cuando a un docente se le impute la comisión de faltas disciplinarias, la rama docente respectiva ordenará por disposición la investigación presumarial.
ArtÃculo N° | Resolución | Fecha | SÃntesis | Art. 139 | Res. 1541 Director General |
21/4/2005 | Crear un cargo de Inspector Presumariante - inciso a), Ãtem V del artÃculo 11 de la Ley 10.579-por región educativa con competencia para la tramitación de causas disciplinarias en etapa de investigación simple y presumarial de todas las ramas, con carga horaria de 7 Hs. reloj diarias.- |
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ARTICULO 140°:Si el Subsecretario de Educación dispone la instrucción de sumario cursará las actuaciones correspondientes a la Dirección de Sumarios dependiente de la SecretarÃa General de la Gobernación, para que dicho organismo lo sustancie.
La disposición que ordene la instrucción de sumario deberá contener correctamente la mención de los hechos que se imputan, la determinación de las normas presuntamente transgredidas y la individualización del o los agentes presuntamente inculpados, si los hubiera. En este último caso se procederá a agregar copia de foja de servicio del agente.
En el mismo acto administrativo, si fuera necesario, se dispondrá el desplazamiento del docente a otro organismo hasta la finalización del sumario o su suspensión con carácter preventivo cuando la gravedad del hecho aconseje el alejamiento transitorio del servicio.
En este último caso si la resolución final del sumario absuelve o sobresee definitivamente al imputado le serán abonados Ãntegramente los haberes actualizados al último mes de pago, correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva.
Cuando al agente le fueran aplicadas algunas de las sanciones contempladas en los artÃculos 132° y 133° apartados II se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquéllas. Los dÃas de suspensión preventiva que superen a la suspensión aplicada, les serán abonados como si hubieran sido trabajados. En caso de que hubiera recaÃdo sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al perÃodo de suspensión preventiva.
En caso de disponerse la suspensión preventiva del docente, el pertinente sumario deberá ser resuelto dentro de los noventa (90) dÃas, contados a partir de la notificación de la resolución que ha ordenado la referida suspensión.
Para el caso de que se estuviese tramitando causa penal en la cuál el docente hubiese sido procesado deberá estarse a la sentencia definitiva que se dicte en la causa.
Reglamentación Articulo 140° DR .- (Texto según Decreto 441/95)
- Si el Subsecretario de Educación dispone la instrucción de sumario, cursará las actuaciones correspondientes al órgano de la Dirección General de Cultura y Educación que prevea el Director General de Cultura y Educación conforme lo establecido por el inciso w) del artÃculo 33 de la Ley Provincial de Educación 11.612 (modificatorio del párrafo primero del artÃculo 140 del Estatuto del Docente), para que dicho organismo lo sustancie.
A todo efecto se deberá tener en cuenta lo preceptuado en el mencionado inciso y su respectiva reglamentación. Se aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública y su Reglamentación, sin perjuicio de las especificidades propias surgidas del Estatuto del Docente y su Reglamentación. - El relevo de funciones implica el desplazamiento transitorio del docente
El mismo podrá disponerse durante las etapas presumarial y/o sumarial tratándose de una medida preventiva y que no constituye sanción siendo irrecurrible. La disposición que lo ordena deberá consignar el lugar de prestación de los servicios.
Podrá disponerse:
- Tratándose de imputación de falta grave, que por la naturaleza de la misma torna incompatible la permanencia del docente en las tareas habituales, y
- Tratándose de una investigación en que por la naturaleza del hecho investigado, la permanencia del docente en el lugar de tareas pudiera obstaculizar la misma, estas circunstancias serán fundamentadas expresamente a los efectos de motivar la medida. En cualquier momento, si desaparecieren las causales, podrá ser dejada sin efecto.
Este desempeño no podrá exceder el horario del cargo y/u horas cátedra relevados, afectar la unidad familiar del agente, o producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas cátedra. Hasta la finalización del sumario el docente continuará percibiendo su remuneración habitual, incluidas las bonificaciones por todo concepto que estuviere percibiendo, excepto lo previsto en el artÃculo 75, inciso 13.3.5 de ésta reglamentación.
La suspensión preventiva que se dicte en la orden de instrucción del sumario, no constituye sanción y es recurrible mediante los recursos previstos en el artÃculo 156 y concordantes del Estatuto del Docente. Podrá disponerse, cuando existan indicios graves y concordantes que hagan presumir, prima facie, que el hecho presuntamente cometido constituye delito y en todos los casos, cuando el docente se encuentre privado de libertad. Implica la no prestación de servicios sin percepción de haberes.
Dispuesta la suspensión preventiva, sin que el sumario haya finalizado dentro de los noventa (90) dÃas contados a partir de la notificación de la misma, la Subsecretaria de Educación podrá disponer se ordene el relevo del docente del cargo en el que fuera suspendido, o bien, si la gravedad del hecho lo aconsejare, se mantenga la suspensión preventiva, fundadamente.
Exceptúanse del plazo precedente los casos de suspensión preventiva como consecuencia de privación de libertad del docente por causa penal. En estos supuestos, la misma podrá extenderse hasta que recupere su libertad o hasta la resolución definitiva del sumario.
Si la causa penal concluyere en absolución, sobreseimiento o prescripción, las actuaciones sumariales podrán continuar para deslindar la responsabilidad que pudiere surgir por la comisión de presuntas faltas administrativas.
Durante la tramitación de la causa penal, si de las actuaciones sumariales surgieren elementos de juicio suficientes como para determinar la responsabilidad administrativa del sumariado, las mismas podrán continuarse hasta su finalización, sin perjuicio de que la resolución definitiva pueda adecuarse a las resultas de aquella, en caso que se impusiera condena penal. En estos supuestos el Tribunal de Disciplina volverá a constituirse a los efectos de la debida adecuación.
ARTICULO 141°:Si durante la sustanciación del sumario el imputado presentara su renuncia, ésta será considerada, pero la resolución de aceptación de la misma quedará condicionada a la sanción que le correspondiera, debiéndose modificar la causal de cese en caso de cesantÃa o exoneración.
Reglamentación Articulo 141° DR .-
La renuncia presentada al sólo efecto jubilatorio será aceptada sin perjuicio de la prosecución del sumario. En los casos de doble desempeño, la renuncia presentada en el cargo u horas cátedra en el que no se le instruye sumario, será aceptada sin perjuicio de su adecuación si el sumario concluyere en exoneración.
ARTICULO 142°: Se consideran atenuantes de la falta de disciplina las circunstancias siguientes:
a) La falta de intención dolosa en la comisión del acto imputado.
b) El correcto comportamiento anterior.
En caso contrario ambas circunstancias son agravantes y su enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa.
Sin Reglamentar.
ARTICULO 143°: El personal docente bajo sumario podrá postularse para acrecentamiento y ascenso de jerarquÃa, pero en el caso de que le correspondieran quedarán pendientes hasta la resolución definitiva del sumario, dado que podrÃa recaer la sanción prevista en el artÃculo 132° del apartado II incisos e) y f).
Se le reservará la vacante y en caso que las sanciones no fueran las mencionadas en el párrafo precedente el acto administrativo de acrecentamiento o promoción tendrá efecto retroactivo, exceptuada la remuneración.
Sin Reglamentar.
ARTICULO 144°:Texto según Ley 10.614) La facultad de aplicar sanción por parte de la Dirección General de Cultura y Educación, se extingue:
- Por fallecimiento del docente.
- Por desvinculación del docente en la Dirección General de Cultura y Educación, salvo que la sanción que correspondiera pudiera modificar la causa del cese.
- Por prescripción en los siguientes términos:
- Al año, en los supuestos de falta susceptible de ser sancionada con penas correctivas.
- A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.
- Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trate. En ningún caso podrá ser inferior al plazo fijado en el inciso precedente.
En los casos de los apartados 1) y 2) del inciso c) los plazos de prescripción serán considerados a partir de la fecha en que se cometió la falta. La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.
- Sin reglamentar.
- Sin reglamentar.
- Por la prescripción de la acción se extingue el derecho a proceder contra los responsables de la comisión de hechos u omisiones que constituyan faltas administrativas.
- C.1. La prescripción de la acción comienza a correr desde el dÃa en que se cometió la falta si ésta fuera instantánea, o desde que cesó de cometerse si fuere continua y se opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo.
- C.2. La orden de instrucción de sumario y los actos de procedimientos disciplinarios, interrumpen el plazo de prescripción de la misma. También lo interrumpen las actuaciones presumariales y el proceso judicial hasta su resolución definitiva. El proceso disciplinario en cualquiera de sus etapas podrá suspenderse hasta la finalización de la causa penal, cuando de ella dependa, por las caracterÃsticas del delito imputado, la resolución final.
- C.3. El plazo de prescripción corre o se interrumpe, separadamente, para cada uno de los responsables de la falta.
ARTICULO 145°:Las normas sobre prescripción a que alude el artÃculo anterior no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administrativa acreditada.
Sin Reglamentar.